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Módulos vivienda

Módulos vivienda para automóviles
 
Homologación / Legalización

Una vez que nos hermos decidido realmente que queremos un módulo vivienda es cuando surjen las razonables dudas de saber como se instrumenta esta solución cambiante: ¿coche
individual?, ¿coche que ocasionalmente transporta un módulo que se convierte en vivienda?.

En el resto de la Comunidad Europea la legislación contempla este hecho y no existen problemas, pero en España no existe una definición específica para tratar estas situaciones. Caben 2 opciones :Intentar legalizar en la I.T.V. correspondiente para que se haga constar en la documentación del automóvil tal transformación temporal, para lo cual se requerirá un informe técnico respecto a la homologación de instalación de los principales elementos que constituyen la célula: Instalación de gas, electricidad, anclajes, etc. Ardua tarea que pocos han conseguido finalizar satisfactoriamente, principalmente debido a las diferentes interpretaciones de cada I.T.V. de las comunidades autónomas, Ministerios/Consejerías de Industria y resto de Organismos.

La segunda opción es acogerse a lo establecido en el Reglamento General de Circulación – Real Decreto 17-1-1992 en su artículo 15 sobre dimensiones de la carga a transportar en vehículos. En ella se establecen los límites que pueden sobrepasar sobre las dimensiones del vehículo. Estas normas unidas a que no se viaja dentro de mismas le dan la consideración de "elemento de carga" con la sola obligación de su señalización con su distintivo correspondiente.

REAL DECRETO 17-1-1992, núm. 13/1992
BOE 31-1-1992, núm. 27
REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL


Art. 15. Dimensiones de la carga.
1. La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo.
2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir:
A) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible:
a) En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2 metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior.
b) En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior.
B) En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,50 metros.
3. En los vehículos de anchura inferior a 1 metro, la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado del eje longitudinal del mismo. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior.
4. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles.
5. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refiere el número 2 de este mismo artículo deberá ser señalizada por medio del panel, a que se refiere el artículo 173 de este Reglamento, de 50 por 50 centímetros de dimensión, pintado con franjas diagonales alternas de color rojo y blanco. El panel se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga.
Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la superficie del panel, cuando no sea de material reflectante, deberá tener en cada esquina un dispositivo reflectante de color rojo y la carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca y de un dispositivo reflectante de color blanco.
6. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.