| Homologación
/ Legalización |
Una
vez que nos hermos decidido realmente que queremos un módulo
vivienda es cuando surjen las razonables dudas de saber como
se instrumenta esta solución cambiante: ¿coche
individual?, ¿coche que ocasionalmente transporta un
módulo que se convierte en vivienda?.
En
el resto de la Comunidad Europea la legislación contempla
este hecho y no existen problemas, pero en España no
existe una definición específica para tratar
estas situaciones. Caben 2 opciones :Intentar
legalizar en la I.T.V. correspondiente para que se haga constar
en la documentación del automóvil tal transformación
temporal, para lo cual se requerirá un informe técnico
respecto a la homologación de instalación de
los principales elementos que constituyen la célula:
Instalación de gas, electricidad, anclajes, etc. Ardua
tarea que pocos han conseguido finalizar satisfactoriamente,
principalmente debido a las diferentes interpretaciones de
cada I.T.V. de las comunidades autónomas, Ministerios/Consejerías
de Industria y resto de Organismos.
La
segunda opción es acogerse a lo establecido en el Reglamento
General de Circulación Real Decreto 17-1-1992
en su artículo 15 sobre dimensiones de la carga a transportar
en vehículos. En ella se establecen los límites
que pueden sobrepasar sobre las dimensiones del vehículo.
Estas normas unidas a que no se viaja dentro de mismas le
dan la consideración de "elemento de carga"
con la sola obligación de su señalización
con su distintivo correspondiente.
REAL
DECRETO 17-1-1992, núm. 13/1992
BOE 31-1-1992, núm. 27
REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN PARA LA APLICACIÓN
Y DESARROLLO DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO,
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD
VIAL
Art. 15. Dimensiones de la carga.
1. La carga no sobresaldrá de la proyección
en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones
previstos en los apartados siguientes. En los de tracción
animal, se entiende por proyección la del vehículo
propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma
anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más
próximo al mismo.
2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte
de mercancías, tratándose de cargas indivisibles
y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para
su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir:
A) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud
indivisible:
a) En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2
metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior.
b) En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros,
el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo
anterior y posterior.
B) En el caso de que la dimensión menor de la carga
indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá
sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que
el ancho total no sea superior a 2,50 metros.
3. En los vehículos de anchura inferior a 1 metro,
la carga no deberá sobresalir lateralmente más
de 0,50 metros a cada lado del eje longitudinal del mismo.
No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni
más de 0,25 metros por la posterior.
4. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta
del vehículo, siempre dentro de los límites
de los apartados anteriores, se deberán adoptar todas
las precauciones convenientes para evitar daños o peligros
a los demás usuarios de la vía pública,
y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para
aminorar los efectos de un roce o choque posibles.
5. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás
de los vehículos a que se refiere el número
2 de este mismo artículo deberá ser señalizada
por medio del panel, a que se refiere el artículo 173
de este Reglamento, de 50 por 50 centímetros de dimensión,
pintado con franjas diagonales alternas de color rojo y blanco.
El panel se deberá colocar en el extremo posterior
de la carga de manera que quede constantemente perpendicular
al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente
por toda la anchura de la parte posterior del vehículo,
se colocarán transversalmente dos paneles de señalización,
cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material
que sobresalga.
Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida
del sol bajo condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la superficie
del panel, cuando no sea de material reflectante, deberá
tener en cada esquina un dispositivo reflectante de color
rojo y la carga deberá ir señalizada, además,
con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante,
la señalización deberá hacerse por medio
de una luz blanca y de un dispositivo reflectante de color
blanco.
6. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo
del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral
se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior
de la luz delantera o trasera de posición del vehículo,
deberán estar entre la puesta y la salida del sol,
así como cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad,
respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades
laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un
dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás,
por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante
de color rojo.
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